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Ampliación de la interpretación legal del artículo 6 ley de alimentación para los trabajadores (Venezuela)

Ampliación de la interpretación legal del artículo 6 ley de alimentación para los trabajadores (Venezuela)

Ante las múltiples preguntas recibidas nos permitimos expresar nuestra opinión legal sobre alcance del Artículo 6 del Decreto No.8.189 de fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Once (2011) referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores y en tal sentido:

ARTICULO 6: “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permisos o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”.

CONSIDERACIONES LEGALES:

1) En primer lugar queda regulado el hecho de que si el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, es decir, que no dependen de la propia voluntad del trabajador, no presta el servicio, igualmente se hace acreedor al beneficio de alimentación.

2) En los casos de que exista una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directamente al trabajador y que no afecten al patrono, pero que le impida cumplir con la prestación del servicio, igualmente se hace acreedor del beneficio de alimentación.

3) Pero si ocurre que la situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza afecten directamente al patrono, impidiendo que se cumpla la prestación del servicio no se hace acreedor el trabajador del beneficio de alimentación, y

4) Cuando el trabajador esté de vacaciones, incapacitado por enfermedad o accidente, sea laboral o no, pero que no exceda de doce (12) meses y cuando esté disfrutando el descanso pre y post natal y el permiso o licencia de paternidad se hace acreedor al beneficio de alimentación.

PARAGRAFO UNICO: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del Artículo 4 de la presente ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

CONSIDERACIONES LEGALES:

Cuando el beneficio de alimentación se está realizando a través de

1. La instalación de comedores propios de la empresa operados por el empleador o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales;

5) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atienda a los beneficiarios o beneficiarias de la ley;

6) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permisos o licencia de paternidad, por cuanto los mismos no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación, pero no tendría sentido legal pretender obligar al trabajador a recibirlo en las formas antes descritas en los numerales, 1), 2), 5) y 6), de conformidad con lo establecido en el Literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 4º de dicha Ley  podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente.

Quedando a salvo que de existir Convención Colectiva de Trabajo se debe implementar alguna otra modalidad, para lo cual deberá haber un común acuerdo entre Empleador y Sindicato.

Alberto E. Rodríguez
Abogado experto en derecho laboral
saint de Venezuela