Observaciones al nuevo decreto de SALARIO MINIMO NACIONAL en Venezuela
Por medio del presente informamos que según Gaceta Oficial No.39.660 de fecha 25 de Abril de 2011 y Decreto No.8.167, de fecha 25 de Abril de 2011, en donde se deberá aplicar un nuevo salario mínimo nacional con efectividad a partir del Primero (01) de Mayo de 2011, por lo que en ese sentido nos permitimos detallar el alcance legal y patrimonial respecto a esta medida incluyendo los efectos de la misma sobre los demás beneficios:
Según tal Decreto se deberá aplicar un aumento del veinticinco por ciento (25%) en el salario mínimo nacional, discriminado de la siguiente manera:
Con efectividad a partir del Primero (01) de Mayo de 2011, un incremento que representada un Quince por Ciento (15%) y a partir del mes Primero (01) de Septiembre de 2011 el restante Diez por Ciento (10%).
1.- El nuevo Salario Mínimo Nacional mensual lo es para todos los trabajadores, (se debe entonces entender que no importa que sean urbanos o rurales), sean del Sector Público o del Sector Privado, pensiones de los jubilados, pensionados de la Administración Pública Nacional.
La cantidad mensual de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales, es decir, la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares con 91/100 (Bs.46,91) diarios a partir del 01 de Mayo de 2011 y el cual representa un aumento del quince por ciento (15%); y
La cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 21/100 (Bs.1.548,21) mensuales, es decir la cantidad de Cincuenta y Un Bolívares con 60/100 (Bs.51,60) diarios a partir del 01 de Septiembre de 2011, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%).
Es de destacar que en este Decreto no se hace mención alguna sobre el salario de los trabajadores domésticos y de conserjería, lo cual se acostumbraba.
Pero al establecerse un aumento de salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicio en el sector privado, se debe entender que están incluidos en consecuencia.
2.- El Salario Mínimo mensual para los adolescentes y adolescentes aprendices será de:
La cantidad de Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares con 54/100 (Bs.1.046,54) mensuales, es decir, la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con 88/100 (Bs.34,88) diarios por jornada diurna, a partir del 01 de Mayo de 2011, lo cual representa un aumento del quince por ciento (15%); y
La cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con 19/100 (Bs.1.151,19) mensuales, es decir la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares con 37/100 (Bs.38,37) diarios a partir del 01 de Septiembre de 2011, el cual representa un aumento del diez (10%) por ciento.
Establece igualmente dicho Decreto que cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el Artículo 1º del decreto en cuestión (es decir, que no aplicaría lo aquí indicado en este punto 2), de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo legal en cuestión establece: “No se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las de aquellos”.
Evidentemente que para que ocurra que: “…se preste en condiciones iguales…”, los parámetros deberán ser: igual cantidad de horas trabajadas; igual eficiencia en cuanto a resultados e igual capacidad de conocimientos para la prestación de la labor en cuanto a su aptitud en el manejo de maquinarias, equipos y resultados.
Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
3.- De igual manera tal Decreto establece que cuando la relación laboral se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto fuere pertinente, es decir pagando las alícuotas respectivas en proporción a las horas laboradas.
4.- El pago de un salario inferior al estipulado como mínimo en el presente Decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en el Articulo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir:
Con una multa que oscilara entre un cuarto (¼), de salario y salario y medio (1 y ½) equivalente por supuesto al salario mínimo nacional establecido en el presente decreto.
5.- Es de destacar que en el Artículo 9 del Decreto analizado, se establece que:
“Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora”.
La interpretación legal más estricta de lo anterior, tendría que ser que cualquier otra condición de trabajo de que disfrutaren los trabajadores no se verá afectada por este aumento de salario, salvo por supuesto que ello represente una mejora.
Alberto E. Rodríguez Abogado especialista en derecho laboral saint de Venezuela